


La
Plata, 30 de diciembre de 2009. VISTO
El Expediente Nº 22103-987/09, la Ley N° 13.927 y el Decreto Reglamentario
N° 532/09, y CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley de Tránsito
N° 13.927;
Que en dicho marco, se ha facultado al Poder Ejecutivo a reglamentar las disposiciones
contenidas en dicha normativa, a los efectos de dotarla de la suficiente operatividad;
Que en particular, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 48 de
la mencionada normativa, en cuanto a la obligatoriedad del uso del chaleco reflectante;
Que se prevé una progresiva implementación en el uso de dicho
chaleco para los conductores y acompañantes de motovehículos dedicados
a actividades como las “Mensajerías” y/o “Delivery”,
teniendo en cuenta la mayor exposición a los siniestros en consideración
al ámbito laboral en que desempeñan sus tareas;
Que es obligación del Estado, en el marco de la gravedad de los índices
de lesiones y mortandad en accidentes de tránsito, velar por la seguridad
de aquellos sectores que padecen de mayor riesgo al momento de producirse un
siniestro;
Que en función de esta situación se puede percibir que uno de
los sectores más propensos a los siniestros de tránsito es el
de los motovehículos, en los cuales cada suceso trae aparejado generalmente
lesiones y lamentablemente en muchos casos, el deceso de sus ocupantes;
Que en razón de lo expuesto, deben adoptarse todas aquellas medidas que
propendan a mejorar las condiciones de seguridad de los ocupantes de dichos
vehículos;
Que el uso del chaleco reflectante para el sector mencionado precedentemente
y en las condiciones propuestas, procurará una mejor identificación
de dichos vehículos tanto de día como en horas de la noche, brindando
mayor seguridad a sus ocupantes;
Que asimismo, se deberá contar con el casco protector que evite que se
produzcan lesiones más graves;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Por ello, EN
EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL DECRETO Nº 532/09
EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, RESUELVE:
ARTÍCULO
1º. Los conductores y acompañantes de motovehículos que presten
servicio de transporte y/o reparto y/o distribución de productos y/o
alimentos y/o documentación, sea para terceros o como complementaria
de su actividad principal, durante el desempeño de su jornada laboral,
deberán usar chaleco reflectante que llevará impreso el dominio
del vehículo que conducen y se ajustará a los siguientes requerimientos:
A.1 El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo arena
o amarillo naranja y tendrá por lo menos dos bandas blancas reflectantes
horizontales en la parte superior anterior y posterior de cinco centímetros
(5 cm.) de ancho y con una separación entre ellas de catorce centímetros
(14 cm.). En medio de las bandas reflectantes llevará impreso en letras
y números blancos reflectantes, el número de dominio del motovehículo.
La dimensión mínima de cada letra y número será
de diez centímetros (10 cm.) de alto, seis centímetros (6 cm.)
de ancho y el ancho interno de cada letra de un centímetro y medio (1.5
cm.).
A.2. Su tamaño deberá ser como mínimo de sesenta centímetros
(60 cm.) de largo y treinta y cinco centímetros (35 cm.) de ancho.
A.3. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una retroreflectividad
de trescientos treinta candelas lux por metro cuadrado (330 cd/lx m2).
A.4. En caso de no usar chaleco reflectante, los conductores y acompañantes
deberán vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado, que
presente las propiedades técnicas de reflectividad y fluorescencia descriptas
en los puntos A.1. y A.3, además de llevar adherida o impresa en forma
legible el dominio del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido
en el punto A.1.
A.5. Cualquier elemento que el conductor y/o acompañante vista sobre
el chaleco, que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá contar
mínimamente con una banda de material combinado de cinco centímetros
(5 cm.) o dos bandas de tres centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades
técnicas, de reflectividad y fluorescencia descriptas en los puntos A.1.
y A.3, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio
del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido en el punto
A.1.
A.6. En caso que el motovehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo,
que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior
del conductor y/o acompañante, el mismo deberá contar mínimamente
con una banda de material reflectante y/o combinado de cinco centímetros
(5 cm.) o dos bandas de tres centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades
técnicas, de reflectividad y fluorescencia descriptas en los puntos A.1.
y A.3., que abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.
A.7. Podrá utilizarse de forma supletoria lo establecido en la Norma
IRAM 3859, en cuanto a las condiciones técnicas mínimas referentes
al chaleco reflectante, de no optar por utilizarse las estipuladas; no obstante
ello, deberá llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del
vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido en el punto A.1.
ARTÍCULO 2°. La autoridad de comprobación controlará
y verificará que los elementos que portan los conductores y acompañantes
a los que se refiere la norma cumplan con lo señalado en la presente
Resolución, que será obligatoria a partir de los cuarenta y cinco
(45) días hábiles a contar de su publicación.
ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto
Pérez
Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros
C.C. 320